Preguntas frecuentes sobre el impuesto de timbre

Mediante el Decreto 175 de fecha 14 de febrero de 2025, por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del presupuesto general de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado (Decreto 062 del 24 de enero de 2025), se modificó transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario referente al impuesto de timbre nacional, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8. Modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario. A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, modifíquese transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1%.

Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del presente artículo.

A continuación, se brindan una serie de preguntas y respuestas para aclarar un poco la interpretación sobre el impuesto de timbre del Decreto 175 del 14 de febrero de 2025, en cuanto al Art. 8 anteriormente mencionado:

¿Cuándo aplica?

A partir del sábado 22 de febrero del 2025

¿A qué actos le aplica este nuevo decreto sobre impuesto de timbre?

De acuerdo al Art. 519 E.T., el impuesto de timbre se causará sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que: se otorguen o acepten en el país, se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o, generen obligaciones en el país, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT, equivalente a $298.794.000, para el año 2025.
Los actos escriturarios que generan una obligación, a manera de ejemplo, pueden ser:

– Contrato de arrendamiento
– Contrato de uso de habitación
– Otro Sí al contrato cuando modifique la cuantía
– Protocolizar un contrato de arrendamiento

¿Este cobro le aplica a todas las personas naturales?

No, solo se aplica a una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior (2024), tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT. Esto es $1.493.970.000.

¿Qué se puede hacer si la persona natural informa que no es comerciante?

Art. 534 E.T. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

Para este caso, se puede dejar una nota aclaratoria en la escritura pública, donde la persona natural declare bajo juramento que es persona natural no comerciante y que su actividad económica no se encuentra sujeta a los regímenes fiscales aplicables a los comerciantes, conforme al artículo 534 del (E.T.),. Razón por la cual no se le aplica el impuesto de timbre del 1% establecido en el artículo 519 del mismo Código.

¿Qué se puede hacer si la persona natural informa que es comerciante, pero no tiene los ingresos mencionados?

Dejar constancia en la escritura pública, donde la persona natural comerciante declare bajo juramento que, Conforme al artículo 534 del (E.T.), la persona natural comerciante, declara bajo juramento que es comerciante y sus ingresos brutos o patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no superaron las 30.000 UVT. De acuerdo a esto, no se le aplica el impuesto de timbre del 1% establecido en el artículo 519 del mismo Código.

¿Se practica impuesto de timbre al momento de realizar una autenticación sobre algún documento que cumple con requisitos para timbre?

No, los notarios sólo son agentes de retención por las escrituras públicas; por tanto, no se practica retención a título de timbre por autenticar documentos privados.

¿Quién es agente de retención?

De acuerdo al artículo 518 del E.T.:
– Los Notarios son agentes de retención por las escrituras públicas.
– Si interviene una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, el agente retenedor es la entidad pública.
– Para los demás casos, el agente retenedor es quien interviene como contratante, aceptante, emisor o suscriptor.

¿Cuál es la tarifa a aplicar?

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1%. Se debe aplicar al momento de realizar la respectiva liquidación de la escritura pública.

¿Cómo determinar la cuantía?

En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato o documento.

En los contratos de cuantía indeterminada, el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

¿Cambia el porcentaje de timbre para las enajenaciones?

Para el caso de escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del art 519 del estatuto tributario. Es decir, no cambian las reglas ya establecidas para enajenaciones mayores a 20.000 UVT.

¿Qué Actuaciones y documentos se encuentran exentos del Impuesto de Timbre? En el Art. 530 E.T., Se enumeran 56 exenciones del impuesto de timbre. Destacamos los siguientes numerales:

16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.
22. Los contratos de promesa de compra – venta de inmuebles.
23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.
24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989.
25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros, y de carga.
37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.

¿Aplica impuesto de timbre a entidad pública?

No, de acuerdo al Art. 532. del ET, las entidades oficiales están exentas del pago del impuesto de timbre.

Son entidades de derecho público: la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

¿Aplican sanciones por el no pago?

Art. 643. Sanción por no declarar.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse

Art. 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de 7 UVT* a 360 UVT*

¿Cuánto es el valor de la UVT? Valor de la UVT para el año 2025: $49.799

Puede contactarnos para realizar el análisis a algún acto escriturario que posiblemente requiera la aplicación del impuesto de timbre.

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