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Para efectos de impuesto al patrimonio, participaciones en fondos de inversión colectiva no son asimilables a acciones

Las participaciones en fondos de inversión colectiva no son asimilables a acciones, por lo que su valoración para efectos del impuesto al patrimonio creado por la Ley 2277 del 2022 debe determinarse según lo previsto en el numeral 3º del parágrafo 3º del artículo 295-3 del Estatuto Tributario, indicó la Dian, en reciente concepto general.

De acuerdo con esta norma, las participaciones en fundaciones de interés privado, fideicomisos, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior se asimilarán a derechos fiduciarios y, en este caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario, sobre valor patrimonial de los derechos fiduciarios y ajustes por diferencia en cambio, respectivamente.

La entidad aclaró este y otro aspectos sobre el impuesto al patrimonio en virtud de las modificaciones y ajustes previstos en la Ley 2277 del 2022. Recordó que el impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1° de enero de cada año cuyo valor sea igual o superior a 72 mil UVT.

De otra parte, señaló, para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha, menos las deudas a su cargo vigentes en esa fecha.


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La Dian reconsidera concepto sobre facilidades de pago en declaraciones de retención en la fuente

Es posible distinguir entre los efectos derivados de la presentación de la declaración de retención en la fuente sin pago total para el agente retenedor y para la administración. Para el agente retenedor, las declaraciones presentadas sin pago total son, por regla general, ineficaces.

Por el contrario, para la administración, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total presta mérito ejecutivo, ya que por mandato legal se reconoce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Esta doble naturaleza fue el propósito de la modificación que introdujo el artículo 101 de la Ley 2010 del 2019.  

Tanto el artículo 814 como el artículo 580-1 del Estatuto Tributario tienen el mismo propósito y es lograr el pago efectivo de la retención en la fuente. En el primer caso se logra a través de la celebración de una facilidad de pago, mientras que en el segundo se alcanza a través de la sanción de ineficacia de la declaración en la fuente.

Así las cosas, precisó la Dian al reconsiderar el alcance del Oficio 22619 del 2019, si el agente de retención cumple con los términos y condiciones pactados en la facilidad de pago, esto no lo exime del deber de presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente, ya que para él esta es ineficaz.

Si, por el contrario, el agente de retención incumple la facilidad para el pago, las consecuencias de este proceder son las previstas en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
En todo caso, de acuerdo con el artículo 841 del Estatuto Tributario, el deudor puede celebrar un acuerdo de pago en cualquier etapa del proceso de cobro coactivo.


Auto inadmisorio del recurso de reconsideración fuera de término no configura silencio administrativo positivo

La Dian adicionó un nuevo problema jurídico al Concepto General 1465 del 2019, sobre procedimientos administrativos aduaneros, en lo que tiene que ver con la inadmisión del recurso de reconsideración.

El artículo 703 del Decreto 1165 del 2019 estipula que ante el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe reunir el recurso de reconsideración la dependencia competente de la administración aduanera para resolverlo dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo.

No obstante, señaló la entidad, el mencionado artículo no dispone una consecuencia jurídica respecto de la falta de expedición del auto inadmisorio dentro de la oportunidad legal. Sin embargo, el hecho de que el referido auto sea dictado después del término previsto no vicia de nulidad la actuación, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. El término es perentorio y no preclusivo.

El artículo 84 del CPACA (Ley 1437/11) prevé que solo en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales el silencio de la administración equivale a una decisión positiva. Por lo tanto, se descarta de plano la aplicación analógica del artículo 726 del Estatuto Tributario, que sí consagra de manera precisa un silencio administrativo positivo.

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