Responsabilidad solidaria por concepto de retención se extiende a familiares con parentesco civil
En el artículo 23-1 del E. T. se determina una limitación para el diferimiento de los ingresos de los fondos de capital privado y fondos de inversión colectiva a que el mismo sea poseído directa o indirectamente en más de un 50 % por miembros de una misma familia dentro del cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, excluyendo de dicha limitación a los familiares con parentesco civil.
De manera análoga, el artículo 372 del E. T. establece que existe responsabilidad solidaria por concepto de retención o percepción de importe tributario cuando el patrimonio neto del retenedor pertenezca a personas ligadas por parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, de nuevo excluyendo de aquella disposición a los familiares con parentesco civil.
En razón de lo anterior, la alta corte consideró que con los artículos demandados se vulneraba el derecho a la igualdad, por lo tanto declaró la exequibilidad condicionada para corregir el tratamiento discriminatorio de los dos textos acusados de la siguiente manera:
Cuando en los enunciados demandados se hace referencia al cuarto grado de consanguinidad (en el caso del artículo 23-1 del E. T.) o segundo grado de consanguinidad (en el caso del artículo 372 del E. T.) debe entenderse que también quedan comprendidos los mismos grados del parentesco civil en cada una de las disposiciones (M. P.: Alejandro Linares Cantillo).
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Registro de contrato de importación de tecnología no es un requisito para deducción
La DIAN rechazó la deducción en el impuesto sobre la renta de los gastos por servicios técnicos y de asistencia técnica derivados del contrato de importación de tecnología celebrado por el contribuyente, al considerar que el registro del contrato es un requisito de procedibilidad que debió cumplirse en el año gravable 2012, de conformidad con lo exigido en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, la Decisión CAN 291 de 1991 y el Decreto 259 de 1992.
Al entrar a analizar el caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado argumentó que no es una exigencia legal que los contratos de importación de tecnología deban registrarse ante la autoridad competente en un plazo perentorio, ni mucho menos que deban registrarse previo a la solicitud de la deducción que de este se desprenda.
De modo que la exigencia para el registro del contrato se entiende cumplido con los registros realizados por el contribuyente en cualquier tiempo, así la única exigencia temporal es la vigencia del contrato (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Derechos morales del autor fallecido también corresponden a los herederos con parentesco civil
“herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil también les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consanguíneos.
La demanda
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda presentada contra del parágrafo. Según los demandantes, al proferir esta disposición, el legislador incurrió en omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad, por cuanto la disposición acusada no incluyó a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido.
Por el contrario, dicha norma prevé que a falta de autor, cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva, por ejemplo, de la transferencia de los mismos antes de la muerte del autor.
La Corte concluyó que les asistió la razón a los demandantes por cuatro razones:
Primero, el parágrafo demandado no incluye dentro de sus consecuencias jurídicas a los herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos idénticos. Segundo, el legislador incumplió el deber de trato igualitario entre todos los hijos, sin importar su parentesco. Tercero, la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón suficiente porque el legislador no presentó razones para justificar la diferencia de trato y, en todo caso, desconoce el mandato constitucional de no discriminación entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil. Cuarto, dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco civil y consanguíneos genera una desigualdad negativa (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera).